
Aprobado en la Reunión de la Asamblea General Ordinaria de la Federación Internacional de Pádel,
que tuvo lugar en Badajoz (España), el día 6 octubre de 2005.
TÍTULO I. ORGANIZACIÓN, INFRACCIONES, SANCIONES.
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Régimen disciplinario
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Artículo 3.- Definición de actividades o competiciones de ámbito internacional
Artículo 4.- Ejercicio y destinatarios de la potestad disciplinaria
Artículo 5.- Principios informadores y apreciación de la circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva
CAPÍTULO SEGUNDO. PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS.
Artículo 6.- Principios básicos
Artículo 7.- Causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva
Artículo 8.- Circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva
Artículo 9.- Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva
CAPÍTULO TERCERO. ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA DEPORTIVA.
Artículo 10.- Órganos disciplinarios
Artículo 11.- Potestad disciplinaria de la F.I.P.
Artículo 12.- Órganos disciplinarios de la F.I.P.
Artículo 13.- Constitución del Comité de Competición y Disciplina Deportiva
Artículo 14.- Competencia del Comité de Competición y Disciplina Deportiva
Artículo 15.- Composición y competencia del Comité de Apelación
Artículo 16.- Duración del mandato de lo miembros de los Comités
Artículo 17.- Publicidad de las resoluciones
CAPÍTULO CUARTO. INFRACCIONES Y SANCIONES.
SECCIÓN PRIMERA. DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 18.- Consideración de infracciones
Artículo 19.- Clasificación de las infracciones por su gravedad
Artículo 20.- Infracciones comunes muy graves
Artículo 21.- Infracciones graves
Artículo 22.- Infracciones leves
SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS SANCIONES.
Artículo 23.- Sanciones por infracciones comunes muy graves
Artículo 24.- Sanciones por otras infracciones graves
Artículo 25.- Sanciones por infracciones graves
Artículo 26.- Sanciones por infracciones leves
Artículo 27.- Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones
SECCIÓN TERCERA. DE LA ALTERACIÓN DE RESULTADOS.
Artículo 28.- Alteración de resultados
SECCIÓN CUARTA. DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA SUSPENSIÓN.
Artículo 29.- Prescripción. Plazos y cómputo
Artículo 30.- Régimen de suspensión de las sanciones
TÍTULO II. LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS.
CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 31.- Necesidad de expediente disciplinario
Artículo 32.- Registro de sanciones
Artículo 33.- Condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios
Artículo 34.- Actas de los jueces-árbitros
Artículo 35.- Personación en el procedimiento
Artículo 36.- Ampliación de plazos
CAPÍTULO SEGUNDO. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Artículo 37.- El procedimiento ordinario
Artículo 38.- Procedimiento de urgencia
Artículo 39.- Obligaciones de los jueces-árbitros
CAPÍTULO TERCERO. EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO.
Artículo 40.- Principios informadores
Artículo 41.- Iniciación del procedimiento
Artículo 42.- Nombramiento de Instructor. Registro de las providencias de incoación
Artículo 43.- Abstención y recusación
Artículo 44.- Medidas provisionales
Artículo 45.- Impulso de oficio
Artículo 46.- Prueba
Artículo 47.- Acumulación de expedientes
Artículo 48.- Pliego de cargos y propuesta de resolución
Artículo 49- Resolución
CAPÍTULO CUARTO. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 50.- Plazo, medio y lugar de las notificaciones
Artículo 51.- Comunicación pública y efectos de las notificaciones
Artículo 52.- Eficacia excepcional de la comunicación pública
Artículo 53.- Contenido de las notificaciones
Artículo 54.- Motivación de providencias y resoluciones
Artículo 55.- Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos
Artículo 56.- Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes
Artículo 57.- Obligación de resolver
Artículo 58.- Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones
Artículo 59.- Contenido de las reclamaciones o recursos
Artículo 60.- Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos
Artículo 61.- Desestimación presunta de recursos
Artículo 62.- Sintonía internacional sancionadora
DISPOSICIÓN FINAL.
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario deportivo de la Federación Internacional de Pádel (en adelante F.I.P.), se regulará por lo dispuesto en el presente Reglamento, y en cumplimiento de lo establecido en los Estatutos, Normativas y acuerdos de la Asamblea General de la F.I.P.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del presente Reglamento se extiende a las infracciones de las reglas de juego en competiciones y actividades oficiales organizadas por la F.I.P., así
como a las infracciones de las normas generales deportivas tipificadas en los Estatutos, Reglamentos, Normativas y demás disposiciones de la F.I.P., en que puedan incurrir los componentes de su organización deportiva.
Se consideran componentes de la organización deportiva del ámbito internacional de la F.I.P., a las Federaciones Nacionales miembros de pleno derecho, a los directivos de las mismas, a los Clubes deportivos y a sus directivos, a los jugadores, a los técnicos y a los árbitros, que participen en competiciones del referido ámbito internacional y en actividades oficiales directamente organizadas por la F.I.P. y/o en las que la organización haya sido delegada a una Federación Nacional miembro, o bien a una Organización oficialmente reconocida por la F.I.P.
Por tanto, lo dispuesto en el presente Reglamento resultará de aplicación general, cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito internacional que hayan sido directamente promovidas por la F.I.P. y afectarán a cualquier tipo de personas que participen en ellas.
Artículo 3.- Definición de actividades o competencias de ámbito internacional.
Tendrán la consideración de actividades o competiciones oficiales de la F.I.P. de ámbito internacional, aquellas incluidas dentro de su calendario de la temporada deportiva, aprobado por los órganos de gobierno, competentes de la F.I.P.
No gozarán de la misma consideración aquellas actividades o competencias que, aun siendo internacionales y estando incluidas en el calendario F.I.P., sean promovidas y organizadas por las federaciones nacionales afiliadas o por organismos dependientes de éstas.
Artículo 4.- Ejercicio y destinatarios de la potestad disciplinaria.
La potestad disciplinaria deportiva se ejercerá por la F.I.P. sobre todas las personas que formen parte su propia estructura orgánica; sobre los presidentes de las Federaciones Nacionales miembros y sus dirigentes ejecutivos, sobre los Clubes y sus miembros de Junta Directiva, sobre los deportistas, técnicos y árbitros y, en general sobre todas aquellas personas y entidades que, desarrollen la actividad deportiva correspondiente al ámbito internacional de aplicación anteriormente expuesto.
El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva, corresponderá en primera instancia, al Comité de Competición y disciplina Deportiva de la F.I.P. Contra las resoluciones que este Comité dicte, se podrá recurrir en segunda instancia ante el Comité de Apelación de la propia F.I.P., cuya decisión será definitiva.
Cuando las actividades o competencias internacionales hayan sido promovidas y organizadas por federaciones nacionales afiliadas o por organismos dependientes de éstas, la potestad disciplinaria corresponderá a los Organismos que estas federaciones nacionales tengan establecidos, pero si recae sanción en un jugador que posea licencia con una federación distinta a la que sancionó, podrá recurrir al Comité de Apelación de la F.I.P., en los plazos que ésta establezca.
Artículo 5.- Principios informadores y apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la F.I.P., dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se señalen mínimos y máximos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.
Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo o la frustración o tentativa en la infracción.
CAPÍTULO SEGUNDO. PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS.
Artículo 6.- Principios básicos.
Son principios básicos del ejercicio de la potestad disciplinaria, los siguientes:
a).- La inexistencia de doble sanción por unos mismos hechos.
b).- La aplicación con efectos retroactivos de las disposiciones favorables adoptadas por la F.I.P., aunque al publicarse éstas, hubiere recaído resolución firme y estuviese el infractor cumpliendo su sanción.
c).- La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
d).- La audiencia de los interesados.
Artículo 7.- Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
Se consideran, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a).- El fallecimiento del inculpado.
b).- El cumplimiento de la sanción.
c).- La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.
d).- La pérdida de la condición de deportista, técnico, árbitro, oficial y/o dirigente federado o miembro del Club o Federación Nacional.
Circunstancias eximentes.
Tendrán la circunstancia de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor, la legítima defensa, según los medios y proporciones empleados y las causas de muy especial consideración a criterio del órgano competente.
Artículo 8.- Circunstancia atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
Se consideran, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a).- La del arrepentimiento espontáneo.
b).- La de haber precedido, inmediatamente antes a la infracción, una provocación suficiente.
c).- No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.
Artículo 9.- Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
a).- La reincidencia. Existirá reincidencia cuando el autor hubiere sido sancionado con anterioridad por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en este supuesto se trate. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en que se haya cometido la infracción.
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b).- La premeditación manifiesta.
CAPÍTULO TERCERO. ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA DEPORTIVA.
Artículo 10.- Órganos disciplinarios.
La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus propias competencias.
El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá:
a).- A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los partidos, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de la modalidad deportiva del Pádel.
b).- A la F.I.P., sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, ya sean personas de las Federaciones Nacionales miembros de la F.I.P., ya sean clubes y sus directivos, ya sean deportistas, técnicos, directivos, jueces o árbitros.
Artículo 11.- Potestad disciplinaria de la F.I.P.
La F.I.P. ejerce la potestad disciplinaria respecto a todas las personas referidas en el Artículo 10 b), de acuerdo con sus propias normas estatutarias y reglamentarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinaros deportivos, de oficio o a instancia de denuncia motivada.
Artículo 12.- Órganos disciplinarios de la F.I.P.
Son órganos disciplinarios de la F.I.P.:
a).- El Comité de Competición y Disciplina Deportiva y
b).- El Comité de Apelación
los cuales gozarán de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos. Ambos órganos tendrán su Secretario que dará traslado de los acuerdos adoptados y llevará el control por registro de los sancionados.
Artículo 13.- Constitución del Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
El Comité de Competición y Disciplina Deportiva estará constituido al menos por un Presidente, un Secretario y un vocal, debiendo en todo caso, observarse en su composición un número impar de componentes.
El Presidente de la F.I.P. no podrá ser miembro del Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
Al menos uno se los miembros del referido Comité, será Licenciado en Derecho y sus nombramientos y ceses corresponden al Presidente de la F.I.P., una vez debatida la idoneidad de los nombramientos y ceses en reunión de Junta Directiva.
Cuando lo estime oportuno y para un mayor esclarecimiento de los hechos, el Presidente del Comité podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar sobre aquellas cuestiones que, a juicio de dicho Presidente, así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.
Las decisiones se obtendrán mediante mayoría de votos entre los miembros que integran dicho Comité.
Artículo 14.- Competencia del Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
Es competencia del Comité de Competición y Disciplina Deportiva conocer en primera instancia:
a)- Las infracciones que se cometan en los encuentros y competiciones oficiales de la F.I.P., en cualquiera de sus categorías y/o modalidades, así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellas.
b).- Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la F.I.P.
c).- Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier Comité federativo, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y cumplimiento de las normas federativas.
d).- En general, conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan adoptarse conforme a las normas y disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 15.- Composición y competencia del Comité de Apelación.
Es competencia del Comité de Apelación conocer, en segunda y última instancia federativa, de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Comité de Competición, al amparo de lo previsto en la normativa vigente.
En su composición deberá observarse un número impar de miembros, pudiendo ser unipersonal. Si así no fuera deberá haber un Presidente, un Secretario y un vocal.
El Presidente de la F.I.P. no podrá ser miembro del Comité de Apelación.
Al menos uno de sus miembros del referido Comité, será Licenciado en Derecho y sus nombramientos y ceses corresponden al Presidente de la F.I.P., una vez debatida la idoneidad de de sus nombramientos y ceses en reunión de Junta Directiva de la F.I.P.
Artículo 16.- Duración del mandato de los miembros de Comité de Competición y de Disciplina Deportiva y del Comité de Apelación.
La duración del mandato de los miembros de ambos Comités, será de cuatro años, sin menoscabo de su reelección para un siguiente mandato.
Artículo 17.- Publicidad de las resoluciones.
Las resoluciones del Comité de Competición y Disciplina Deportiva y del Comité de Apelación, podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas.
CAPÍTULO CUARTO. INFRACCIONES Y SANCIONES.
SECCIÓN PRIMERA. DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 18.- Consideración de las infracciones.
Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan, o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, sean o no cometidas en el transcurso de un partido o competición, que sean contrarias a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamentos de la F.I.P., y/o en cualquier disposición federativa.
Artículo 19.- Clasificación de las infracciones por su gravedad.
Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 20.- Infracciones comunes muy graves.
Se consideran como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición, o a las normas generales deportivas, las siguientes:
a).- Los abusos de autoridad
b).- Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
c).- Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
d).- Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los jugadores, que revistan una especial gravedad, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y Sociedades Deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
e).- La participación, sin autorización, en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a esos países.
f).- Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad y el decoro deportivo, cuando revistan una especial gravedad.
g).- La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipo deportivo en contra de las Normativas y Reglamentaciones oficialmente aprobadas por la Asamblea General de la F.I.P., cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición y pongan en peligro la integridad física de las personas o puedan producir una ventaja deportiva sobre los oponentes por utilización de un material deportivo no homologado oficialmente.
h).- El comportamiento que atente contra la disciplina o el debido respeto a las autoridades federativas, cuando revista una especial gravedad.
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j).- La introducción y exhibición en los encuentros de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia, así como armas e instrumentos arrojadizos.
k).- La celebración de encuentros en terrenos de juego no homologados, ni autorizados por la F.I.P.
l).- La alineación indebida de jugadores en pruebas por equipos, en encuentros o competiciones, en los que exista una específica reglamentación sobre nacionalidad, edad o cualquier otro tipo de específica limitación. En el caso de pruebas por Selecciones Nacionales, deberá ser observado lo estipulado en los Artículos II.12.12 y II.12.13 de la actual Normativa vigente de la F.I.P., mientras su contenido no sea derogado o modificado.
m).- La agresión a los árbitros, a sus auxiliares, oficiales, dirigentes deportivos, jugadores o a los espectadores, originando con su acción, lesión o graves consecuencias o secuelas.
n).- La falta de veracidad o alteración dolosa en datos documentales, que sean exigidos por la F.I.P., para tramitar cualquier tipo de autorización o licencia.
o).- En cuanto a personas miembros de Juntas Directivas de Federaciones Nacionales miembros de la F.I.P., se consideran infracciones muy graves:
1/.- El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General de la F.I.P., así como de las demás disposiciones estatutarias, Reglamentos y Normativas.
2/.- La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de sus órganos colegiados federativos.
3/.- La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales en su país, dándolas la denominación y/o carácter de Internacional, sin haber recibido la correspondiente autorización de la F.I.P. La expresión “Internacional” no podrá figurar bajo ningún concepto en la denominación de una competición, sin expresa autorización de la F.I.P.
Artículo 21.- Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a).- El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
b).- Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivo, cuando carezcan de especial gravedad.
c).- El ejercicio de actividades públicas o privadas, declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
d).- La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados de las Federaciones.
e).- La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipo deportivo en contra de la Reglamentación y Normativa Técnica de la F.I.P.
f).- Las obscenidades audibles y visibles, que no pudieran ser consideradas como infracción muy grave. Para el propósito de este artículo, se define como obscenidad audible el uso de palabras comúnmente conocidas como de mala educación u ofensivas y ser dichas claramente y con suficiente fuerza para ser oídas por el juez-árbitro, espectadores y organizadores del torneo. Por obscenidades visibles hay que entender la realización de signos o gestos con manos, bolas y/o paletas que comúnmente tengan significado obsceno u ofendan a gente razonable.
g).- La incomparecencia de una pareja o equipo en pruebas oficiales, ya sean encuentros o competiciones. Se considerará que existe incomparecencia, si la pareja o el equipo no está en la pista preparado para jugar 10 minutos después de la hora previamente fijada para el inicio del mismo, dándose por ganadora a la pareja o equipo contrarios y declarándose W.O. a la pareja o equipo ausente.
1). En el caso de competiciones por parejas, no se aplicará la sanción prevista en el Artículo 25 h, cuando el jugador o la pareja que no se haya presentado, hubiese preavisado de su no asistencia con al menos 24 horas de antelación a la de inicio del partido, o desde la finalización del partido anterior, si entre éste y el siguiente transcurren menos de 24 horas, mediante fax u otro medio, que acredite fehacientemente las causas justificadas de su incomparecencia, bien al juez-árbitro o a la F.I.P. No obstante lo anterior, el pago de la inscripción debe realizarse aunque sea declarado W.O. en primera ronda o fase previa, si la hubiera. A tal efecto la F.I.P no permitirá que un jugador que tenga pendiente el pago de una inscripción, participe en el sorteo de una nueva competición.
2).- En el caso de competiciones por equipos, no se declarará W.O. si al inicio del primer partido de la confrontación, un equipo está en condiciones de jugar, al menos, la mitad más uno de los partidos previstos.
h).-El impago de cuotas de afiliación, de cánones organizativos de torneos y de obligaciones económicas de cualquier tipo derivadas de la participación en competiciones oficiales o de aplicación de la normativa federativa y las de incumplimiento de pago de sanciones económicas.
i).- Las conductas que atenten a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas, cuando no revistan especial gravedad,
j).- Las amenazas, coacciones o gestos incorrectos y los intentos de agresión a árbitros, oficiales, dirigentes deportivos, jugadores o a los espectadores.
k),. Actuar en el juego de forma violenta causando daños.
l).- El insulto, el desacato, las faltas de respeto manifestadas con actos notorios y públicos que no constituyan agresión ni tentativa de ella.
m).- El incumplimiento de las normas emanadas de la F.I.P., para la competición a través de sus Reglamentos, Normativa Técnica y circulares.
n).- La retirada injustificada de los encuentros o competiciones.
o).- El juez-árbitro, juez-árbitro adjunto y el árbitro de silla, serán responsables, cuando involuntariamente o por ignorancia, cometan las siguientes infracciones:
1).- Falta a los reglamentos y normativas federativas.
2).- Comisión de errores en los sorteos.
3).- Falsificación de resultados en los torneos.
4).- Perjudicar o favorecer, clara e injustamente, a un jugador o equipo con sus decisiones arbítrales.
5).- Falsificación del informe de la competición.
6).- Permitir la participación de un jugador sin los requisitos exigidos para esa determinada competición o bien sancionado o sin estar al corriente de pago de inscripciones pasadas o presentes.
7).- No poner en conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos que correspondan, en el plazo de 3 días hábiles desde la finalización de la competición de las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de los partidos y que considere que deban hacerse llegar al conocimiento de dichos órganos, así como las incomparecencias no justificadas de jugadores o equipos.
8).- No dar traslado a la F.I.P. del acta de competición, cumplimentada en el plazo máximo de 3 días hábiles desde la finalización de la competición.
9).- No poner en conocimiento de las parejas o equipos contrarios y de forma inmediata, de la incomparecencia de sus rivales.
10).- No amonestar durante el transcurso de los partidos a los jugadores que
cometan infracciones tipificadas en el presente Reglamento, con un apercibimiento (Warning) a la primera infracción, la pérdida del punto a la segunda y la pérdida del partido a la tercera.
11).- La comisión de dos faltas leves.
Artículo 22.- Infracciones leves.
Se consideran infracciones de carácter leve a las conductas contrarias a las normas deportivas, que no incurran en las anteriores calificaciones de muy graves o graves. A título enunciativo, pero no exhaustivo se consideran las siguientes:
a). Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.
b). Ligeras incorrecciones con el público, compañeros o subordinados.
c).- La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d).- El descuido en la conservación de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
e).- Conducirse de forma que se predisponga al público contra los árbitros.
f).- Actuar en el juego de forma peligrosa, no causando daños.
g).- Cualquier gesto o acto, que entrañe simple desconsideración a los árbitros, jugadores contrarios y público.
h).- El incumplimiento de alguna de la Normas de Etiqueta y Conducta contempladas en el Reglamento vigente de la F.I.P. del juego del Pádel.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS SANCIONES.
Artículo 23.- Sanciones por infracciones comunes muy graves.
A la comisión de las infracciones muy graves, tipificadas en el Artículo 20 de presente Reglamento, corresponden las siguientes sanciones:
a).- Multas no inferiores a 3.000 Euros, ni superiores a 30.000 Euros.
b).- Pérdida de puestos o puntos en la clasificación oficial de la F.I.P.
c).- Celebración de la continuación de una competición deportiva o de su inicio, en su caso, a puerta cerrada.
d).- Prohibición de acceso a los estadios o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por un tiempo no superior a cinco años.
e).- Pérdida definitiva de los derechos, que como miembro asociado a la F.I.P., le correspondan de acuerdo en los Estatutos y demás normativas federativas.
f).- Clausura del recinto deportivo por un periodo que abarque desde cuatro partidos a una temporada anual.
g).- Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva.
h).- Suspensión del derecho de inscripción en competición oficial organizada por la F.I.P., con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
i).- Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva.
j).- Privación a perpetuidad del derecho de inscripción en competición oficial organizada por la F.I.P.
Artículo 24.- Sanciones por otras infracciones graves.
A la comisión de las infracciones citadas en el apartado o) del Artículo 20 del presente Reglamento, se podrán imponer las siguientes sanciones:
1).- Amonestación pública.
2).- Inhabilitación temporal de 2 meses a 1 año.
3).- Inhabilitación o destitución del cargo a perpetuidad.
Artículo 25.- Sanciones por infracciones graves.
Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el Artículo 21 de este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a).- Amonestación pública.
b).- Multa de 600 a 3.000 Euros.
c).- Pérdida de puntos o puestos en la clasificación o Ranking F.I.P.
d).- Clausura del recinto deportivo por dos meses.
e).- Inhabilitación para ocupar cargos de 1 mes a 2 años.
f).- Suspensión para desempeñar el cargo de juez-árbitro por un periodo de tiempo entre dos meses a una temporada deportiva completa.
g).- La infracción de W.O., del Artículo 21 será sancionada:
1).- De producirse una primera incomparecencia injustificada en un Torneo o
Competición, con inhabilitación para participar en la siguiente Competición o
Torneo de la misma categoría en la primera ocasión que reproduzca.
2).-De producirse una segunda incomparecencia injustificada en un Torneo o
Competición de idéntica categoría en el que se verificó la primera, se le
inhabilitará para participar en los dos siguientes Torneos o Campeonatos de
la misma categoría.
3).- De producirse una tercera incomparecencia injustificada en un Torneo o
Competición de idéntica categoría en que se den las dos incomparecencias
anteriores, con inhabilitación para participar en ninguna otra Competición de
la misma categoría durante un año natural.
4).- En el caso de incomparecencia injustificada de un equipo, que al menos
no cumpla lo estipulado en el apartado g) 2) del Artículo 21, será sancionado
con la inhabilitación para participar en la siguiente Competición de la misma
categoría.
h).- Suspensión con carácter temporal por un plazo de 1 mes a 2 años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
i).- Por la comisión de dos infracciones leves, se impondrá la sanción de inhabilitación para participar en la siguiente Competición oficial de la F.I.P.
Artículo 26.- Sanciones por infracciones leves.
Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el Artículo 22 de este Reglamento, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:
a).- Apercibimiento o Warning
b).- Multa de hasta 600 Euros
c).- Inhabilitación para ocupar cargos de hasta 1 mes.
d).- Privación para intervenir en Competición Internacional con carácter temporal por un periodo de tiempo de hasta 1 mes.
. Artículo 27.- Reglas comunes para la determinación e imposición de sanciones.
a).- Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multas en los casos que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones.
b).- Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a cualquier otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.
c).- El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
SECCIÓN TERCERA. DE LA ALTERACIÓN DE RESULTADOS.
Artículo 28.- Alteración de resultados.
Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.
SECCIÓN CUARTA. DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA SUSPENSIÓN.
Artículo 29.- Prescripción. Plazos y cómputo.
a).- Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
b).- Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
Artículo 30.- Régimen de suspensión de sanciones.
A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución.
CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 31.- Necesidad de expediente disciplinario.
Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título.
Artículo 32.- Registro de sanciones.
a).- La Secretaría de la F.I.P. deberá llevar un registro de las sanciones impuestas a los efectos de la posible apreciación de las causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción de las infracciones y sanciones.
b).- A dicho registro podrán tener acceso todos los afiliados a la F.I.P.
Artículo 33.- Condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios.
Son condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:
a).- Los jueces-árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros de forma inmediata, según se ha estipulado en el Artículo 10 a), lo que no impide el adecuado y posterior sistema de reclamación.
b).- En relación con las competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para garantizar el normal desarrollo de las mismas, en el presente Título se establecen los sistemas procedí mentales que permiten conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
c).- En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectos de realizar las oportunas alegaciones y la proposición de pruebas.
Artículo 34.- Actas de los Jueces-Árbitros.
a).- Las actas suscritas por los jueces-árbitros del encuentro, Torneo o Competición, constituirán el medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las aplicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces-árbitros, bien de oficio o a
solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.
b).-Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio o prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
c).- En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las manifestaciones y declaraciones de los árbitros se presumen, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
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Artículo35.- Personación en el Procedimiento.
Cualquier persona o entidad, cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substantación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.
Artículo 36.- Ampliación de plazos.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver, podrán acordar la ampliación de los plazos previstos.
CAPÍTULO SEGUNDO. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Artículo 37.- El procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, asegurará el normal desarrollo de la competición y garantizará el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recursos.
El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:
a).- El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de oficio, - a solicitud de parte interesada -, o por denuncia. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva podrá actuar sobre las incidencias de la competición que se hayan reflejado en las actas y sus anexos emitidos por el juez-árbitro o en los eventuales informes complementarios elaborados por las personas implicadas.
Se considerará evacuado el trámite de audiencia a los interesados, sin necesidad de requerimiento previo por parte del Comité de Competición y Disciplina Deportiva, mediante las alegaciones o manifestaciones vertidas de forma expresa por éstos, por escrito o verbalmente que, en relación con la competición, consideren convenientes a su derecho, contenidas en el acta de la competición y sus anexos e informes, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.
Tal derecho podrá ejercerse en un plazo de tres días hábiles siguientes a la finalización de la competición, momento en el que deberán obrar en la Secretaría del Comité de Competición y Disciplina Deportiva las alegaciones o reclamaciones que formulen.
b).- Caso de que no se hayan formulado alegaciones en el acta de la competición, ni en la Secretaría del Comité dentro del plazo anteriormente indicado, dicho plazo tendrá carácter preclusivo, sin perjuicio de los recursos y acciones que correspondan ante el Comité de Apelación. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedarán automáticamente convalidados los resultados de la competición si aquellas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.
c).- A la vista del acta de competición, sus anexos, los informes y alegaciones, así como de las pruebas aportadas y todos aquellos otros elementos de juicio obtenidos, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva dictará resolución. Dicha resolución podrá ser recurrida ante el Comité de Apelación.
d).- En todo lo no regulado expresamente en este precepto, será de aplicación lo establecido para el procedimiento extraordinario.
e).- Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, y si no está dispuesta concretamente otra cosa, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva tendrá la facultad de rectificar el resultado de las competiciones, motivando su decisión, en que exista una grave alteración del orden de la prueba o competición.
Artículo 38.- Procedimiento de urgencia.
El Procedimiento de Urgencia solo será aplicable cuando deban analizarse infracciones graves o muy graves de las reglas de juego que pudieran suponer una suspensión temporal del infractor y este supuesto se diera en el transcurso de una competición oficial de la máxima categoría.
En este caso el Comité de Competición y Disciplina Deportiva requerirá al infractor para que efectúe por escrito las alegaciones que estime oportunas en el plazo de tres horas. Si la sanción de suspensión temporal se confirmase le sería comunicada para su cumplimiento, salvo que se recurra ante el Comité de Apelación que deberá resolver antes de que el interesado juegue el siguiente partido.
Artículo 39.- Obligaciones de los jueces-árbitros.
Los jueces-árbitros, vienen obligados a consignar y a poner en conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos correspondientes todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de los partidos y que dichos jueces-árbitros consideren que deben llegar a conocimiento de dichos órganos
Igualmente, deberán poner en conocimiento de los órganos disciplinarios deportivos, las incomparecencias injustificadas de jugadores y equipos.
Todo ello deberá ser comunicado a los órganos disciplinarios deportivos correspondientes, si fuera posible, en el plazo máximo de 3 días hábiles desde que se produjo la incidencia o incomparecencia injustificada o en cualquier caso 3 días hábiles desde la finalización de la competición, junto con el obligado traslado a la F.I.P. de la correspondiente acta.
CAPÍTULO TERCERO. EL PROCEDIMIENTO EXTRAORNARIO.
Artículo 40.- Principios informadores.
El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas que a continuación se detallan.
Artículo 41.- Iniciación del procedimiento.
a).- El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la F.I.P., a solicitud de parte interesada o a requerimiento de los países miembros de la F.I.P. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
b).-A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar providencia en que se decida la incoación del expediente o. en su caso, del archivo de las actuaciones
c).- La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.
Artículo 42.- Nombramiento de Instructor. Registro de la providencia de incoación
a).- La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de un Instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.
b).-En los casos que se estime oportuno, la providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá también el nombramiento de un Secretario que asista al Instructor en la tramitación del expediente.
c).- La providencia de incoación se inscribirá en los registros establecidos conforme a lo previsto en el Artículo 32 del presente Reglamento.
Artículo 43.- Abstención y recusación.
a).- Al Instructor, y en su caso al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación que pudieran plantear los interesados.
b).-El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días.
c).- Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso.
Artículo 44.- Medidas provisionales.
a).- Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
b).-No podrán dictar medidas provisionales que puedan producir perjuicios irreparables.
Artículo 45.- Impulso de oficio.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 46.- Prueba.
a).- Los hechos relevantes para el procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de pruebas.
b).- Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
c).- Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en otros tres días hábiles.
d).- En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 47.- Acumulación de expedientes.
Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución única, La providencia de acumulación será comunicada a los interesados.
Artículo 48.- Pliego de descargos y propuesta de resolución..
a).- A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
b).- En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados, para que en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses, Así mismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proceder al mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales, que en su caso, se hubieran adoptado.
c).- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.
Artículo 49.- Resolución.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.
CAPÍTULO CUARTO. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 50.- Plazo, medio y lugar de las notificaciones.
Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificada a éstos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.
Artículo 51.- Comunicación pública y efectos de las notificaciones.
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 52.- Eficacia excepcional de la comunicación pública
a).- En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
b).- Reglamentariamente se establecerán taxativamente los supuestos en que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. De igual modo, se preverán los mecanismos que hagan posible la publicidad de las sanciones correspondientes, de tal forma que permitan su conocimiento por los interesados
c).- Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores, cabrán los recursos que se establecen en el Artículo 60 del presente Reglamento. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en el citado Artículo, contado a partir de la notificación personal al interesado.
Artículo53.- Contenido de las notificaciones
Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.
Artículo 54.- Motivación de providencias y resoluciones.
Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas.
Artículo 55.- Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.
Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia por las sanciones impuestas en base al acta arbitral, por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la F.I.P. podrán ser recurridas, en el plazo máximo de tres días hábiles, ante el Comité de Apelación de la citada Federación, mediante cualquier procedimiento admitido en Derecho.
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Artículo 56.- Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por e